lunes, 27 de agosto de 2007

CONFIRMADA NUESTRA PRIMICIA

PROMUEVE JUICIO POLÍTICO

SRA. PRESIDENTA DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO

DÑA. RAMONA ANGELICA GUZMAN

De mi consideración:

Quien suscribe, ALEJANDRO RAFAEL DE LA RIVA, argentino, natural de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, de 51 años de edad, de profesión abogado, de estado civil divorciado, con domicilio real en calle O’Higgins 191 de la localidad de Río Grande, titular del Documento Nacional de Identidad número 11.607.633, en mi calidad de vecino de esta provincia, con uso y goce de la plenitud de mis derechos, respetuosamente me presento y como mejor proceda digo:

I. OBJETO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, CAPÍTULO IV de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, vengo a promover JUICIO POLÍTICO contra HUGO OMAR COCCARO, GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114 inciso 3º (MAL DESEMPEÑO DEL CARGO) por violación del artículo 135, inciso 9º del texto normativo antes citado, conforme los hechos que a continuación expongo, ello sin perjuicio de que una vez agotada la investigación y declarado que sea culpable el imputado, se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Provincial.

II. INTRODUCCIÓN: Vengo otra vez, en mi calidad de ciudadano, y deseando sea la última ocasión en que turbo vuestra pasividad exasperante, y como lo manifiesto supra, a pedir otro juicio político, ahora contra quien ocupa el lugar del destituido Colazo.

Todos y cada uno de ustedes saben los motivos y alcance del anterior pedido de destitución; pero ustedes fueron más allá, y reconozco que ante la implacable sentencia, donde no sólo hacían lugar a mi pedido, sino que a manera de ejemplar fallo lo inhabilitaban por dos lustros, nunca imaginé que el actual Gobernador y ustedes mismos podrían llegar a defeccionar de tal manera sus propias convicciones.

Cuando el año próximo pasado, el Tribunal de Cuentas también rechazaba la cuenta de inversión, me mantuve expectante, sabiendo que se encontraba pisada parte de la gestión Colazo con la actual y visto el cúmulo de irregularidades y delitos cometidos por la anterior gestión , creo que todos optamos por guardar un piadoso silencio por el rechazo de la cuenta de ejercicio.

Pero esta cuenta que hoy es rechazada por el Tribunal de Cuentas, sin hesitación nos pone ante una distinta realidad, y es ¿por qué a Colazo sí y a Cóccaro no? Ustedes mismos establecieron en el artículo 28 de la ley 702 y su correlato para el presupuesto 2007 en el artículo 29 de la ley 723, votada el día 22 de diciembre de 2006, lo siguiente:

“El Poder Ejecutivo Provincial deberá informar a la Legislatura de la Provincia, dentro de un plazo improrrogable de SESENTA (60) días a contar desde el cierre de cada período semestral, el estado de la ejecución presupuestaria de la Administración Central a nivel de unidades de organización y categorías programáticas, por totales por jurisdicción y total general al máximo nivel de desagregación, la recaudación de los recursos de origen nacional y provincial, el avance físico y financiero de las obras en ejecución, el estado de las licitaciones públicas, los convenios de financiamiento para programas y obras suscriptos con el Estado Nacional, Fondos Fiduciarios y demás organismos nacionales o provinciales, el listado de los anticipos financieros o con “cargo a rendir” otorgados individualizando monto, destino y responsable, situación de la tesorería, listado de obligaciones a cargo del Tesoro, el stock de la deuda financiera y deuda consolidada, el detalle de los servicios de la deuda pública financiera y no financiera, las operaciones de canje de deuda y las retenciones devengadas a los fondos de Coparticipación Federal o régimen que los sustituya, evolución del gasto en personal y los gastos de funcionamiento, detalle de los recursos de afectación específica y ejecución de programas o proyectos financiados con recursos nacionales o de organismos internacionales de crédito, coparticipación de los recursos de la Ley provincial 88 de Juegos de Azar, liquidación discriminada de los fondos coparticipables a los Municipios y Comuna, inventario actualizado de los bienes patrimoniales, resumen del personal ocupado por jurisdicción, agrupamiento o escalafón, y toda otra información relacionada con el estado financiero y la evolución de los gastos y recursos de la Administración Central.
La misma obligación tendrán los organismos descentralizados y organismos descentralizados autárquicos, los que deberán remitir los respectivos informes en forma individual en dicho plazo y disponer su envío al Poder Ejecutivo Provincial, el que deberá preparar un informe consolidado del conjunto de la Administración Pública Provincial, el que deberá ser remitido a la Legislatura Provincial en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a contar desde la fecha de cierre de cada período mensual.
A los fines de asegurar su cumplimiento, facúltase al órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera de la Ley provincial 495, a resolver en forma inmediata los problemas de registración contable y presupuestaria, mediante la reforma e implantación de sistemas de administración financiera, contabilidad pública y tesorería, acorde a lo establecido en la Constitución de la Provincia, mediante el procedimiento más ágil y conveniente de contratación, de manera de garantizar la mayor transparencia y eficiencia en la registración y procesamiento de dicha información a cargo de los órganos rectores del sistema.
A su vez, tendrá como misión establecer los criterios de funcionamiento de los sistemas para garantizar la integración, calidad de la información, el acceso libre del ciudadano, facilitar el control de los organismos de fiscalización y la transparencia de las cuentas públicas, para lo cual establecerá las normas y procedimientos de aplicación al conjunto de la Administración Provincial”.

¿Cumplió el Poder Ejecutivo con esta reiterada imposición legal? Sabemos que no, porque reiteradas veces se los escucha a ustedes decir que el Ejecutivo no manda información, tal como lo ha manifestado públicamente el presidente de la comisión de Presupuesto y Hacienda, contador Damián Löffler.

Pero qué han hecho los responsables de los otros bloques; ¿han intimado al Ejecutivo provincial, han radicado alguna denuncia penal por incumplimiento a los deberes del funcionario público tanto del Gobernador, del Tesorero General como del Contador General de la Gobernación? Sabemos que no.

No obstante ello, y paradójicamente, Ustedes que incumplieron sistemáticamente con el deber de controlar y de hacer cumplir las leyes que Ustedes mismos dictaron, deberán juzgar bajo los mismos términos que al destituido Jorge Colazo.

¿Podrán, honestamente, los miembros de la Comisión Investigadora, y sin ruborizarse, investigar este hecho que denuncio; pedir informes al Contador General de la Gobernación, y verificar la eficiencia o no de los Sistema de Administración Financiera de la ley provincial 495, cuando todos sabemos que este sistema no existe, por eso el estado caótico de la administración y de las finanzas públicas?.

¿Cuál va a ser vuestro dictamen ante la contundencia del rechazo de la cuenta general de ejercicio y ante la destitución de Colazo por los mismos motivos?

Sería prudente, y aprovechando el cúmulo de asesores de toda laya que tiene el Poder Legislativo, acortar los plazos para emitir dictamen y que no sean 30 días, que sean muchos menos, y aconsejen la iniciación del juicio político.

También sería prudente que la Sala Acusadora, en menos de 20 días, vote afirmativamente el juzgamiento y se sostenga esta acusación que formalmente presento; e inmediatamente se disponga la suspensión del gobernador Hugo Omar Cóccaro.

Lo mismo pido para la Sala Juzgadora, que exhiban por una vez su vocación de trabajo y de respeto al pueblo y formalicen rápidamente el trámite de juzgamiento y oportuna destitución.

Los tiempos dan. Falta saber si tienen el coraje de juzgar con la misma contundencia con que juzgaron y condenaron a Colazo.

Seré breve en la formulación de los hechos porque los hechos, tanto ustedes como yo, los conocemos, y a continuación me refiero sucintamente.

III. HECHOS: Que, habiendo tenido a la vista el informe sobre la Cuenta General de Ejercicios del año 2006, del Poder Ejecutivo de la provincia de Tierra del Fuego, producido por el Tribunal de Cuentas y elevado al Poder Legislativo mediante expediente Nº 10/07, caratulado “CUENTA GENERAL DE EJERICIO 2006”, del registro del Tribunal de Cuentas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la ley 495 en cuanto al deber del Poder Ejecutivo de remitir a la Legislatura provincial la cuenta general del ejercicio; el Tribunal de Cuentas, a través de los informes producidos y firmados por los auditores fiscales del mismo órgano, contadores Emilio May y María Fernanda Coelho; dieron carácter externo a dichos informes y ordenaron el formal envío a la Legislatura provincial, en cumplimiento al artículo 166.4 de la Constitución Provincial, expresando la abstención de opinión sobre las cuentas de inversión del presupuesto 2006 que habían sido sometidas a su consideración.

A fuerza de ser reiterativo, y como lo dejara expresado en el anterior pedido de juicio político, llevado adelante contra Mario Jorge Colazo, el Tribunal de Cuentas fue didáctico cuando informó sobre las distintas categorías de dictámenes, a saber:

◦ Dictamen favorable sin salvedades: “Cuando hubiere realizado su examen de acuerdo con estas normas, el contador público debe opinar favorablemente, siempre que pueda manifestar que los estados contables objeto de la auditoría presentan razonablemente la información que ellos deben brindar de acuerdo con las normas contables profesionales”.
◦ Dictamen favorable con salvedades: “cuando el profesional estime conveniente acotar su expresión. Las salvedades se emplean cuando se trata de montos o aspectos que, por su significación, no justifica que el auditor deba emitir un dictamen adverso o abstenerse de opinar sobre los estados objeto de la auditoría. Al expresar su salvedad, ya fuera esta determinada o indeterminada, el auditor debe dejar constancia de la razón de su existencia y de la información adicional correspondiente.
◦ Dictamen adverso: “Cuando como consecuencia de haber realizado su examen de acuerdo con las normas de auditoría toma conocimiento de uno o más problemas que implican salvedades al dictamen de tal magnitud e importancia que no justifican la emisión de una opinión con salvedades. El conocimiento suficiente de los problemas por parte del auditor revela que es inapropiada una abstención de opinión”.
◦ Abstención de opinión: “El auditor se debe abstener de emitir su opinión cuando no ha obtenido elementos de juicio válidos y suficientes para poder expresar una opinión sobre los estados contables en su conjunto”.

“Como podrá apreciarse, el término “abstención de opinión” no es una creación de los profesionales que laboran en el Tribunal de cuentas provincial, sino todo un concepto que implica una muy mala calificación del estado contable, financiero o patrimonial que ha sometido al dictamen de un profesional contable” (sic).

Debo, en principio, recordar las consideraciones efectuadas en dicho pedido de juicio político, en cuanto se señalaban los deberes y facultades del Tribunal de Cuentas. Se decía allí que, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Provincial, el citado organismo debe aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan establecido el órgano de control que deben prever sus cartas orgánicas, en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general acorde lo determine la ley.

Asimismo, intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan gastos, con excepción de los municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse cuando haya insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad los términos de la misma y los fundamentos de la insistencia.

También, realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución. 4 - Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias; actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en la forma y condiciones que establezca la ley; y elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y remover a su personal.

Luego de esta competencia originaria, es la Legislatura provincial que tiene la atribución, conforme al artículo 115, inciso 17, de aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del período ordinario en que se remitan .

Una vez más, tienen a la vista ustedes, señores legisladores, el informe a que hago referencia y que se ha puesto a su disposición conforme la norma constitucional referida. Y he de referirme en particular, sin perjuicio que es de su conocimiento cuanto diga, a la tarea realizada por los auditores fiscales, CPN María Fernanda Coelho y CPN Emilio Enrique May, pero ahora con relación al ejercicio presupuestario del año 206.

La contadora Coelho, en su informe Nº 267/2007, que elevara con fecha 21 de junio de 2007 al Secretario Contable del Tribunal de Cuentas de la provincia –contador público Emilio May- remarca de manera contundente (en negrillas, cursiva y subrayado): un párrafo del informe legal Nº 433/07, elaborado por el área legal del mismo cuerpo y que fuera dirigido al señor secretario contable, el que reza: “...como consecuencia de lo anterior, y por aplicación de las reglas de anualidad y procedencia, resultan contrarias a derechos las rectificaciones o derogaciones efectuadas sobre resoluciones que en su momento efectuaron modificaciones presupuestarias, ya que ellas carecen de efecto para subsanar los vicios de las anteriores. Idénticas conclusión cabe efectuar sobre la resolución ME Nº 599/07, que deroga su similar Nº 1630/06, con el agravante que ya la propia Resolución Nº 1630/06 resultaba viciada por violar lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la ley 702. En virtud de lo expuesto en el presente análisis y de acuerdo a los artículos 12, 33, 37, 41, 42 y cctes. de la ley Nº 495, las resoluciones detalladas en informe TCP-Adm. Central Nº 236/07, carecen de eficacia para rectificar las modificaciones presupuestarias efectuadas con anterioridad, por lo que los gastos correspondientes al presupuesto 2007 deben ser analizados verificando que los mismos cuenten al momento de su ejecución con respaldo en su correspondiente partida presupuestaria constituida con anterioridad”.

En buen romance, esto quiere decir que como los números no daban, y debía el Contador General cerrar de alguna manera la cuenta de ejercicio, fueron modificando de manera absolutamente ilegal y rayano con la falsedad ideológica en instrumento público, actos administrativos que no existieron o que si existieron debieron ser trastrocados de la forma antes descritas.

Este solo hecho, que luego se ve reflejado en distintos análisis de resoluciones -a los que me remito en honor a la brevedad- producidos por la contadora Coelho, pone al responsable de la Administración provincial bajo la figura del mal desempeño del cargo, conforme lo expresáramos arriba.

Otro catálogo de irregularidades –al que también me remito- surge del informe Nº 282/07, también producido por la contadora Coelho y elevado al contador Emilio May, con fecha 21 de junio de 2007, el que es acogido en su totalidad por la Resolución Plenaria Nº 89/2007, donde en su artículo 5º se solicita a la Secretaría Legal del Tribunal de Cuentas que se analice la conducta del funcionario responsable de la remisión de la totalidad de la información sobre la cuenta general de ejercicio 2006 fuera del plazo que establece la norma. Nuevamente, para que se entienda, es un preludio para solicitar la remoción del Contador General, por incumplimiento al artículo 168 de la Constitución de Tierra del Fuego, cuyo texto establece: El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. El Contador General observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones sobre la materia. El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador General. Cuando faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables. La Ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades a que estarán sujetos.

Me he tomado el trabajo personal, por lo curioso que significa el artículo 2 de la Resolución Plenaria 89, de constituirme en el Tribunal de Cuentas y solicitar al doctor Claudio Ricciuti una explicación de dicho artículo, el que transcribo para mayor entendimiento: “SOLICITAR al Poder Legislativo que de compartir el criterio de este Tribunal autorice en forma excepcional, una prórroga por idéntico tiempo al establecido por la manda constitucional para realizar las tareas de análisis sobre la documentación remitida en forma tardía por la Administración Central”.

Este pedido, que debemos entenderlo como consentido tácitamente, y que a pesar de no tener respaldo legal alguno, tenía como finalidad ver si de alguna manera la cuenta de ejercicio, aunque no fuera en tiempo y en forma, pudiera ser aceptada. Ante tal requisitoria, el vocal del Tribunal de Cuentas me manifestó que en nada se conmovían los informes ya producidos, con lo que quiere decir que no solo el Tribunal no tuvo documentación respaldatoria para producir su informe, sino que los que se presentaron con posterioridad –como lo dijéramos- eran ilegales o, por lo menos, trasuntaban procedimientos ilegales.

Solamente a manera anecdótica voy a referirme al informe 274/07, consignados por la prosecretaria contable María Laura Pérez Torre y por el secretario contable CPN Emilio May, y que también forma parte de la Resolución Plenaria 89 antes referida. En sus consideraciones previas, y a manera de la famosa viveza criolla, refieren los contadores que la cuenta general del ejercicio fue presentada oportunamente ante este Tribunal de Cuentas en fecha 30/05/07 mediante nota Nº 762/07 Letra: Cont. Gral., lo que pareciera ser que se presentó en tiempo y forma; pero, mediante informe 252/07, de fecha 6 de junio del mismo año, la contadora acutante indica sobre la no presentación de determinada información, teniendo en cuenta lo indicado en el art. 92 de la ley 495, por lo que ante esta situación, y mediante nota Nº 813/07, con fecha 7 de junio del corriente año, la Contaduría General solicita la devolución de cuenta remitida mediante nota 762/07 a fin de agregar la información faltante en un todo de acuerdo con el informe 252/07; no habiendo sido remitida nuevamente hasta el día de la fecha. Es decir, presentaron cualquier cosa en tiempo y aparente forma solamente para dar cumplimiento a los plazos constitucionales, pero ni aun con la prórroga solicitada por el mismo Tribunal de Cuentas, y evidentemente aceptada por la Legislatura, al día de la fecha la sociedad no sabe cómo se han manejado los dineros públicos.

Nuevamente me permito recordarles que “el juicio político no persigue el castigo del funcionario, ni es, en rigor, un juicio de culpabilidad, porque su fin es proteger el buen funcionamiento del poder público y, en su caso, para ello, separar del cargo a quien no se desempeña bien. También, que el mal desempeño no exige necesariamente pluralidad de conductas; a veces basta una sola, cuando por su gravedad y circunstancias alcanza a perfilar aquella causal de enjuiciamiento y destitución (G. J. Bidart Campos, "El mal desempeño y la destitución de los jueces", E.D., T. 138, p. 605). Autos: BALAGUER, Luis Armando c/ E.N. (H. Senado) s/ AMPARO Mi., Ga. y J. de P. C. 03/06/1993 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV - Ref. Nor.: C.N., ART. 45C C.N., ART. 51 C.N., ART. 52.


IV. PRUEBAS: A los fines de acreditar debidamente los extremos denunciados, ofrecemos la siguiente prueba:

1. Se requiera al Tribunal de Cuentas el informe producido en relación con la Cuenta General de Ejercicio del año 2006, el que, debidamente certificado, será agregado al expediente de juicio político.
2. Sin perjuicio de la claridad meridiana del informe producido por los auditores fiscales y el Tribunal de Cuenteas se cite a los mismos a prestar declaración testimonial, a fin de precisar los alcances del dictamen y las consecuencias del incumplimiento de leyes, decretos y resoluciones invocados en el mismo.
3. Se libre oficio al Señor Contador General de la Gobernación, a fin de que informe el Sistema de Administración Financiera implementado por el gobierno de la provincia.
4. Se anexe a este pedido las actuaciones que obran en esa Legislatura provincial relacionadas con el pedido de juicio político de Mario Jorge Colazo.

V. PETICIONA: Por lo expuesto, solicito a la Señora Presidenta de la Legislatura Provincial lo siguiente:

1. Se tenga por presentada la presente denuncia.
2. Se haga lugar a la misma y se remitan las actuaciones a la cámara acusadora, previo su constitución.
3. Se haga lugar al juicio político contra el gobernador Hugo Omar Cóccaro.
4. Oportunamente, se disponga su suspensión y posterior destitución del cargo que ocupa.

Sin otro particular, me reitero a la Señora Presidenta atentamente.


ALEJANDRO RAFAEL DE LA RIVA
DNI 11.607.633

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